Ley [LGOAAC]
Articulo 86 bis
Ley General De Organizaciones Y Actividades Auxiliares Del Crédito
Artículo 86 bis.- Los centros cambiarios y transmisores de dinero deberán tramitar ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo a su registro, la emisión de un dictamen técnico en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos , o del . Para tales efectos, la Comisión emitirá disposiciones de carácter general en las que se incluyan, entre otros, el procedimiento y plazos para la solicitud, realización de observaciones y resolución otorgando o negando el dictamen o, en su caso, su renovación.
A la solicitud respectiva se deberá acompañar lo siguiente:
- Documento de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos que pretendan utilizar;
- La designación de las estructuras internas que funcionarán como áreas de cumplimiento en la materia;
- Manifestación bajo protesta de decir verdad de que cuentan o se encuentran en proceso de implementar un sistema automatizado que coadyuve al cumplimiento de las medidas y procedimientos que se establezcan en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo de la , y
- Lo demás previsto en las citadas disposiciones de carácter general.
Artículo adicionado DOF . Derogado DOF . Adicionado DOF